La Sala de lo Contencoso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha dictado dos sentencias en las que confirma dos fallos de la Audiencia Nacional. Por un lado, anula la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados de la Competencia (CNMC), que impuso una multa de 59.983 euros al Consejo General de la Abogacía por una infracción del mencionado artículo; y en segundo lugar ratifica revocar una sanción de 30.000 euros al Colegio de Abogados de Guadalajara por conductas anticompetitivas.
De esta manera, el Tribunal Supremo ha establecido que el servicio de asistencia jurídica gratuita que prestan los abogados del turno de oficio, cuya organización compete a los colegios de abogados, no está sometido a las normas de la competencia, ya que no existe libertad de contratación de un letrado, ni libertad para fijar los honorarios, pues es el Estado quien sufraga los servicios prestados.
En este contexto, el tribunal explica que este servicio es prestado por letrados específicamente formados para asistir a quienes se les reconoce el derecho a la justicia gratuita y que el beneficiario del turno de oficio no tiene posibilidad de designar a su letrado ni de fijar o pactar su remuneración, pues se trata de un servicio público.
"No nos encontramos ante la existencia de un mercado en el que entren en juego las reglas de la libre competencia", que señala el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, referida a aquellas conductas que impidan, restrinjan o falseen la competencia, subraya el Supremo.
DIVERSA JURISPRUDENCIA
Tras analizar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del Tribunal Constitucional (TC) y la propia del Tribunal Supremo, la Sala concluye que siempre y cuando se trate de servicios profesionales prestados por abogados del turno de oficio "no resultan aplicables las normas comunitarias o nacionales de competencia".
Pues, tal y como explica, en el marco de la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita por los abogados no concurren las notas determinantes de la aplicación del principio de libre competencia, que se sustenta en la idea de que "el mercado se rige por la ley de la oferta y de la demanda, debiendo estar abierto a la iniciativa empresarial, con el objetivo de que se produzca un funcionamiento equilibrado del mismo, en beneficio de los consumidores".
En este sentido, los magistrados de la Sala Tercera hacen hincapié en que en el turno de oficio, "los abogados no compiten entre sí", ya que "no existe libertad de contratación de los servicios profesionales del abogado, ni libertad para fijar los honorarios". Añaden que tampoco "hay propiamente retribución que deba satisfacer el cliente", pues es al Estado el que le corresponde "la obligación jurídica de compensar adecuadamente el trabajo realizado al servicio de la Administración de Justicia".
Con todo ello, la Sala rechaza la tesis del abogado del Estado cuando afirma que la organización y regulación del servicio de justicia gratuita es una actividad económica desarrollada por abogados en un mercado constituido por los servicios profesionales de los abogados privados y los abogados inscritos al turno de oficio.
LA REGULACIÓN CORPORATIVA PUEDE SER REVISADA
Por último, el tribunal advierte que esta conclusión no implica que la regulación corporativa del servicio de asistencia jurídica gratuita "estén exentos del control de juridicidad". Recuerda que corresponden a los tribunales de lo Contencioso-Administrativo "examinar si las medidas adoptadas para garantizar la regularidad y calidad en la prestación del servicio son adecuadas e idóneas" para cumplir los objetivos fijados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y en las normas complementarias.
Ambas sentencias incluyen un voto particular del presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Eduardo Espín, que considera que el planteamiento sin matices del acuerdo mayoritario es equivocado. A su juicio, la conclusión de sus compañeros refleja una concepción de la actividad de la abogacía escasamente compatible con la jurisprudencia de la Sala.
Según este magistrado, la especial consideración de la prestación del servicio de justicia gratuita en aras de una adecuada tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos con independencia de su condición económica no supone que la labor profesional de los abogados del turno de oficio deba quedar al margen de su consideración como una actividad de contenido económico.