El profesor Carlos Jiménez Piernas, Catedrático de Derecho internacional público y relaciones internacionales de la Universidad de Alcalá, explica los fundamentos del derecho espacial tras reincorporarse a la UAH después de pasar los últimos 4 años ejerciendo como Jefe de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
– El sector espacial se encuentra en un momento de crecimiento exponencial, ¿existe un derecho del espacio ultraterrestre? ¿quién se encarga de legislarlo?
El Derecho del espacio ultraterrestre es un sector normativo del Derecho internacional público que se comenzó a desarrollar al calor de la carrera espacial emprendida por los Estados Unidos de América y la Unión Soviética en el contexto de la Guerra Fría. La Organización de las Naciones Unidas (ONU) desempeñó un papel esencial a la hora de propiciar el establecimiento de este régimen jurídico internacional aplicable al espacio ultraterrestre. Primero, en el seno de la Asamblea General de la ONU se aprobaron por consenso varias resoluciones que establecieron los principios jurídicos fundamentales y generales de este sector normativo. Entre otras, destaca la resolución 1962 (XVIII) de 13 de diciembre de 1963, que contiene la Declaración de los principios jurídicos que deben regir la actividad de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre. Con posterioridad estos principios fueron progresivamente codificados en diversos tratados internacionales que han sido celebrados por los Estados.
Los cinco tratados que conforman el Corpus Iuris Spatialis son: el Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y Otros Cuerpos Celestes de 1967; el Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas y la Restitución de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre de 1968; el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales de 1972; el Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre de 1976; y el Acuerdo que Debe Regir las Actividades de los Estados en la Luna y Otros Cuerpos Celestes de 1979, en vigor desde 1984.
En el Tratado del espacio de 1967 que ha sido ratificado por la mayor parte de los Estados del mundo y que puede considerarse la ‘Carta Magna’ de la normativa espacial, podemos percibir la importancia que, desde los comienzos de la elaboración del Corpus Iuris Spatialis, se da a la necesidad de aprovechar el espacio ultraterrestre en beneficio común. Esta vocación se refleja en el artículo I, en su apartado segundo, donde se reconoce la libertad de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, dado que establece que el mismo estará abierto a todos los Estados sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y de conformidad con el Derecho Internacional (DI), con libertad de acceso a todas las regiones de los cuerpos celestes. Sin embargo, este principio debe interpretarse a la luz de lo dispuesto previamente en su apartado primero, donde se establece que tal exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico, pues ‘incumben a toda la humanidad’.
Es muy relevante el artículo II del Tratado del Espacio, ya que en él se establece el principio de no apropiación, al indicar que el espacio ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes, no podrán ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera. Resulta importante esta última coletilla que se agrega a los modos de adquisición territorial que pudieran entenderse como clásicos, con el fin de evitar cualquier otro modo de reivindicación o posesión.
– ¿Quién puede utilizar los recursos que se descubren en este espacio?
Todos los Estados tienen libertad para explorar y utilizar el espacio ultraterrestre bajo una serie de restricciones básicas. Primera, el espacio ultraterrestre no puede ser objeto de reivindicaciones de soberanía por parte de ningún Estado. Segunda, el espacio ultraterrestre debe ser utilizado de forma pacífica, es decir, los Estados se comprometen a no colocar en órbita alrededor de la Tierra o en los cuerpos celestes ningún objeto portador de armas nucleares ni de ningún otro tipo de armas de destrucción masiva. Tampoco se podrán emplazar en los cuerpos celestes bases o instalaciones militares o realizar en el espacio ultraterrestre ensayos militares. Y, tercera, la utilización del espacio ultraterrestre se rige por el principio de cooperación internacional y asistencia mutua. Sin embargo, a pesar de lo recogido en el Corpus Iuris Spatialis sobre el principio de no apropiación, algunos Estados no lo reconocen apoyándose en que no han firmado ni ratificado el Acuerdo de la Luna, que es el más categórico, puesto que en su artículo 11 determina que la Luna y los recursos naturales de Luna son “patrimonio común de la humanidad”. Por ello consideran que se pueden apropiar de los minerales de los asteroides y cuerpos celestes.
En este sentido, resultan preocupantes los pasos que se están dando en materia de explotación y comercialización de los recursos ultraterrestres por parte de algunos Estados. En la US Commercial Space Launch Competitiveness Act, conocida vulgarmente como Space Act, de los Estados Unidos, se menciona la posibilidad de que cualquier persona física o jurídica norteamericana pueda explotar en su beneficio los minerales y riquezas que encuentre en los asteroides, y podemos colegir que, al no encontrarse vinculado por el Acuerdo sobre la Luna, dado que los Estados Unidos no lo ha firmado, cabría la posibilidad de hacerlo extensivo a este cuerpo celeste. Además, recientemente se ha dado otro paso con la adopción de una Executive Order del 6 de abril de 2020, firmada por el presidente Trump, en la que fortalece la posición del país y las empresas privadas americanas en la explotación de los recursos del espacio ultraterrestre. En ella se indica que ‘los estadounidenses deberían tener derecho a participar en la exploración comercial, la recuperación y el uso de recursos en el espacio ultraterrestre, de conformidad con la Space Act’; y que ‘el espacio exterior es un dominio legal y físicamente único de la actividad humana, y Estados Unidos no lo ven como un bien común global’.
Por su parte, el Gran Ducado de Luxemburgo, tras la rentable experiencia en la década de los años ochenta al otorgar exenciones fiscales a las empresas con tecnología punta en satélites de comunicaciones, aprobó en sus presupuestos de 2016 la cantidad de doscientos millones de euros para subvencionar y financiar a aquellas empresas start-ups que desearan dedicarse a la explotación mineral de los asteroides. Y, siguiendo la estela abierta por los Estados Unidos, ha abierto la posibilidad de que empresas privadas puedan explotar los recursos existentes en el espacio ultraterrestre, adoptando la Loi du 20 juillet 2017 sur l’exploration et l’utilisation des ressources de l’espace. La ley luxemburguesa incluye en su artículo primero la aseveración tajante de que ‘los recursos del espacio son susceptibles de apropiación’, contradiciendo el espíritu que ha inspirado al Corpus Iuris Spatialis, que se fundamenta en la no apropiación de los cuerpos celestes; y a diferencia de USA, que solo admite empresas norteamericanas, Luxemburgo abre la puerta a toda empresa cualquiera sea su nacionalidad que se registre en Luxemburgo.
– Ahora que algunas empresas privadas están organizando viajes fuera de la Tierra ¿existe la propiedad privada en el espacio ultraterrestre?
El espacio ultraterrestre es una zona donde los Estados y, por lo tanto, tampoco los individuos, no pueden realizar reivindicaciones de soberanía. Se trata de un espacio de interés internacional, patrimonio común de la Humanidad, cuya exploración y utilización debe hacerse en provecho e interés de todos los Estados, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico. Ahora bien, cuando un Estado envía un objeto, tripulado o no, al espacio ultraterrestre ejerce jurisdicción y control exclusivos sobre el mismo, mientras tales personas y objetos se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. Los Estados registran todos los objetos lanzados al espacio ultraterrestre porque les permite ejercer jurisdicción sobre ellos y, al mismo tiempo, les hace responsables de los daños que pudieran causar a otros Estados.
Sin embargo, empresas como Space X, Asteroid Mining Corporation, Ispace, Planetary Resources, Kleos Space, Deep Space Industries, Aten Engineering, TransAstra Corporation, Space Tango, Google, Virgin o Microsoft están intentando lucrarse con los viajes espaciales y la explotación de los recursos minerales de los cuerpos celestes, apoyándose en legislaciones nacionales como las antes mencionadas.
– ¿Cuáles son los principales desafíos jurídicos que pueden darse?
Desde el punto de vista del Derecho Internacional, los principales desafíos que presenta el espacio ultraterrestre versan sobre las potenciales actividades que, como consecuencia de los avances científicos, pueden o podrían llegar a desarrollarse en el mismo. Me refiero, entre otras, a la progresiva comercialización de las actividades espaciales, al uso de determinadas zonas del espacio ultraterrestre que son especialmente importantes para las comunicaciones por satélite, al régimen jurídico de la basura espacial o a la cuestión de la desmilitarización del espacio ultraterrestre. Se hace imprescindible, a mi juicio, que los Estados se sirvan de estructuras de cooperación intergubernamental para canalizar la exploración y utilización del espacio ultraterrestre. En el ámbito europeo, por ejemplo, la Agencia Espacial Europea está desarrollando una importante labor en esta materia.
– Si en algún planeta se descubriera vida ¿Quién gobernaría en él?
No podemos negar la posibilidad de vida inteligente de carácter extraterrestre. La cuestión es que mientras no tengamos evidencias científicas y comprobables sobre ello, por el momento seguimos solos en el universo. Si se descubriera vida inteligente en otros planetas, sería oportuno recordar que debiera mantenerse un absoluto respeto por ella, con independencia de la condición que esta pudiera tener en otros lugares del universo.
Como hipótesis, si la situación cambiara y tuviéramos que convivir con otros seres inteligentes, habría que negociar tratados que regularan la exploración y explotación racional de los recursos del sistema solar. El Acuerdo de la Luna regula la exploración científica de la Luna y contiene el compromiso de los Estados partes de establecer un ‘régimen internacional que rija la explotación de los recursos naturales de la Luna’. Sin duda, dicho compromiso resulta muy sugestivo y se acopla, haciendo los cambios necesarios, con similares criterios establecidos por el Derecho del mar para la explotación de los recursos de la Zona de los Fondos Marinos y Oceánicos fuera de la jurisdicción nacional, bajo el control de la llamada Autoridad de los Fondos Marinos, organización internacional creada a estos efectos.
Ello sugiere la necesidad de crear una Organización Internacional del Espacio Ultraterrestre dependiente de las Naciones Unidas. Existe ya un órgano importante en este sentido, la Comisión para el Uso Pacífico del Espacio Ultraterrestre (COPUOS), que depende de las Naciones Unidas y que podría servir de base para esa futura Organización internacional, a semejanza de lo que ha ocurrido con la Autoridad de los Fondos Marinos, una Organización creada dentro del marco del Tratado de Montego Bay de 1982. La mejor forma de enfrentarse a los retos futuros que nos depara el espacio ultraterrestre es la cooperación multilateral institucionalizada, es decir, la creación de una Organización internacional ad hoc.
En fin, debe merecer nuestra atención la necesidad perentoria de someter al principio de cooperación las actividades de los Estados y las empresas en el espacio ultraterrestre, con el fin de evitar el menoscabo de los recursos existentes y que éstos puedan servir a la comunidad internacional en su conjunto, sin discriminaciones por razón de la capacidad tecnológica o económica o del criterio de orden de llegada.